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A. 489/25
Auto9 de abril de 2025

Sentencia A. 489/25

Corte Constitucional·9 de abril de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A489-25


TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-489/25

 

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentación personal acredita calidad de ciudadano en ejercicio

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 489 DE 2025

 

Referencia: expediente D-16.315.

 

Recurso de súplica contra el auto del 7 de marzo de 2025 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 5, 20 y 27 del Decreto Ley 3541 de 1983, “por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas”.

 

Recurrente: Jaime Plata Ramos.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

 

Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I)   ANTECEDENTES

 

1.1.          La demanda

 

1. El 14 de noviembre de 2024, el ciudadano Jaime Plata Ramos presentó una acción pública de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5, 20 y 27 del Decreto Ley 3541 de 1983 por el presunto desconocimiento del artículo 363 de la Constitución Política de Colombia[1].

 

2. A continuación, se transcribe la disposición acusada, aunque el accionante no lo hizo en su demanda:

 

“DECRETO 3541 DE 1983

(diciembre 29)

Por el cual se introducen modificaciones al régimen del impuesto sobre las ventas

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,


en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 53 de

la Ley 9o. de 1983,

 

DECRETA:

 

DEL IMPUESTO A LAS VENTAS

 

CAPITULO III.

RESPONSABLES

 

ARTICULO 5. Son responsables del impuesto:

 

a). En las ventas, los comerciantes, cualquiera que sea la fase de los ciclos de producción y distribución en la que actúen y quienes sin poseer tal carácter, ejecuten habitualmente actos similares a los de aquéllos.

 

Cuando se trate de ventas por cuenta de terceros a nombre propio, tales como la comisión, son responsables tanto quien realiza la venta a nombre propio, como el tercero por cuya cuenta se realiza el negocio.

 

Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde una parte del valor de la operación corresponda al intermediario, como en el caso de contrato estimatorio, son responsables tanto el intermediario como el tercero en cuyo nombre se realiza la venta.

 

Cuando se trate de ventas por cuenta y a nombre de terceros donde la totalidad del valor de la operación corresponde a quien encomendó la venta, como en el caso de la agencia comercial, el responsable será el mandante.

 

Cuando se trate de ventas habituales de activos fijos por cuenta y a nombre de terceros, solamente será responsable el mandatario, consignatorio o similar.

 

Sin perjuicio de lo dispuesto en este literal, en las ventas realizadas por conducto de bolsas o martillos, también son responsables las sociedades o entidades oferentes.

 

b). En las ventas de aerodinos, tanto los comerciantes como los vendedores ocasionales de éstos.

 

c). Quienes presten los servicios gravados.

 

d). Los importadores.

 

La responsabilidad se extiende también a la venta de bienes corporales muebles aunque no se enajenen dentro del giro ordinario del negocio, pero respecto de cuya adquisición o importación se hubiere generado derecho al descuento”.

 

(...)

 

Artículo 20. Los responsables del impuesto, incluidos los exportadores, deben presentar declaración de ventas, la cual corresponderá al respectivo periodo fiscal, y deberá contener:

a)      El formulario debidamente diligenciado.

 

b) El nombre o razón social y la identificación tributaria de los adquirentes, proveedores de bienes y servicios cuya adquisición dé lugar a descuento; valor global por proveedor e impuesto descontable.

 

El nombre o razón social y la identificación tributaria de los adquirentes de bienes que hayan sido devueltos o cuyas adquisiciones de bienes y servicios hayan sido devueltos o cuya adquisiciones y servicios hayan sido anuladas, rescindidas o resueltas y den derecho a deducción anuladas rescindidas o revueltas y den derecho a deducción; valor global por adquirente e impuesto deducible.

 

Esta información sustituye, en lo pertinente, la que debe suministrarse con la declaración de renta.

 

c) La firma del revisor fiscal, cuando de acuerdo con el Código de Comercio y demás normas vigentes sobre la materia, estén obligados a tener revisor fiscal. Para los responsables no obligados a tener revisor fiscal, la firma del contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando el Patrimonio bruto en el último día del año o período gravable sea superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000) o cuando las ventas brutas anuales o los ingresos brutos anuales por prestación de servicios gravados, sean superiores a diez millones de pesos ($ 10.000.000).

 

Cuando la declaración de ventas presente a saldos a favor, deberá ser firmada por el revisor fiscal o en su defecto por contador público, cuando la empresa no estuviere obligada a tener revisor fiscal.

 

d) La liquidación privada del impuesto.

 

e) La prueba del pago de la sanción por extemporaneidad, cuando esta fuere procedente.

 

f) La prueba del pago del impuesto correspondiente a la totalidad del período y de los intereses moratorios cuando haya lugar a ellos.

 

g) La dirección del responsable.

 

h) La firma del responsable o de su representante legal.

 

Parágrafo 1o. La administración tributaria no podrá recibir la declaración de ventas, hasta tanto se acredite el pago total del tributo correspondiente al período materia de la misma, los intereses moratorios y la sanción por extemporaneidad a que hubiere lugar.

 

Parágrafo 2. La declaración de ventas deberá presentarse en la administración de impuesto correspondiente al domicilio principal del responsable; cuando ello se haga en lugar diferente, se tendrá por no presentada.

 

Parágrafo 3. Cuando la declaración de ventas no cumpla con las exigencias de los literales c), d), g) y h), de este artículo, se tendrá por no presentada. Lo dispuesto en los parágrafos de este artículo, se aplicará sin perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la Ley 9o de 1983.

 

(...)

 

Artículo 27. Los saldos a favor de los responsables, que se originen en un exceso de impuestos descontables sobre el impuesto generado por las operaciones gravadas, deberán imputarse al impuesto correspondiente al siguiente período fiscal”.

 

3. El demandante, en primer lugar, hizo un preámbulo a la demanda en el que sostuvo que esta es la quinta y última vez que solicita que se declare la “nulidad” de las normas acusadas[2]. Luego, indicó que sus demandas de inconstitucionalidad siempre han sido inadmitidas y rechazadas por supuestamente divagar. Sin embargo, el señor Plata explicó que en sus pasadas acciones sí cumplió los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, por lo que debía insistir en su argumento de forma más clara[3].

 

4. El señor Jaime Plata, entonces, explicó que los tres artículos acusados desconocen el artículo 363 de la Constitución[4]. Asimismo, indicó que la equidad garantizada por el artículo 5 del Decreto Ley 3541 de 1983 se ve desconocida por los artículos 20 y 27 de dicha norma, en la medida en que les permiten a los responsables del impuesto descontar el IVA y, de esa forma, no pagar nada[5]. En esos términos, el accionante sostuvo que las normas son una estafa que, además, obligan al consumidor a pagar el IVA de toda la cadena productiva[6].

 

5. En un mismo sentido, el actor argumentó que los principios de eficiencia y progresividad también se ven afectados por ambas normas. En relación con el primero, indicó que el hecho de que se permitan descuentos frente al IVA lleva a que se produzcan “desfalcos al tesoto [sic] público”[7]. Por otra parte, sobre el segundo principio, mencionó que es desconocido “pues nunca se ha podido categorizar a los que deben pagar IVA, y tengan una tarifa acorde a su capacidad de compra”[8]. Por esa razón, el demandante sostuvo que debía optarse por el método “Impuesto al Valor Agregado Prepago”, que sí permitiría respetar los principios de equidad, eficiencia y progresividad[9].

 

6. Posteriormente, el demandante cuestionó que los incrementos en el IVA causaron aumentos del 100% en el precio de los productos[10]. A su juicio, esta situación constituye un engaño, frente al que hay que “despertar algo de conciencia”[11]. Por otra parte, la demanda se refirió a los “Carteles de las Devoluciones”, los que, de acuerdo con él, no necesitan prueba[12].

 

7. El accionante concluyó su escrito diciendo que quiere “acabar la [r]aíz de la DESIGUALDAD”[13]. De igual forma, anexó algunos documentos como notas periodísticas sobre el cartel del IVA y trinos del exmagistrado José Gregorio Hernández sobre el impuesto, entre otros[14].

 

8. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2024, el accionante envió un correo electrónico en el que indicó que con su demanda también pretende solucionar la cuestión relacionada con el salario mínimo[15]. Específicamente, explicó que:

 

“eso de subirS.M.cubriendo [sic] la Inflación se hizo en 1.984 y tocó subir 20% y fue peor y ya tocó subir el 24% y así 17 años alcanzó el sueldo de Profesionales y técnicos y estos salir a la informalidad a manejar taxi etc. Ese fenómeno indescifrable para los técnicos no han visto que su raíz es el IVA a causa de pasar ese deber al consumidor y torcer la ley según expongo en mis reiteradas Acciones de Tutela y de Nulidad”[16].

 

1.2.          Los autos de inadmisión y de rechazo de la demanda proferidos el 6 de diciembre de 2024 y el 7 de marzo de 2025, respectivamente

 

9. El magistrado José Fernando Reyes Cuartas inadmitió la demanda por medio de un auto del 6 de diciembre de 2024. Antes de estudiar los argumentos de la acción, indicó que el demandante no aportó algún documento que permitiera demostrar que es ciudadano colombiano. También aclaró que el accionante no incurrió en una presentación simultánea e injustificada de acciones públicas de inconstitucionalidad porque, cuando presentó la demanda bajo estudio, identificada con el radicado D-16315, las anteriores acciones no se encontraban en trámite. Por esa razón, el demandante podía presentar una nueva demanda.

 

10. Sin embargo, de acuerdo con el magistrado sustanciador, la demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor no cumplió con ninguno de los requisitos de admisión. Sobre ellos, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas destacó la falta de claridad de la demanda por cuanto no contuvo argumentos de naturaleza constitucional que demostraran el desconocimiento del artículo 363 de la Constitución. Así, el actor se limitó a criticar con razonamientos subjetivos y de conveniencia el funcionamiento del IVA. Asimismo, en el auto de inadmisión se explicó que el accionante no partió del contenido normativo verificable de las disposiciones acusadas, sino de apreciaciones personales sobre el IVA y su aplicación. Por ello, la demanda no acreditó el cumplimiento del requisito de certeza. De la misma manera, según lo señalado en el auto de inadmisión, el actor incumplió el requisito de especificidad debido a que no proporcionó un análisis concreto encaminado a demostrar la forma en la que las normas acusadas eran contrarias al artículo 363 superior. También incumplió el requisito de pertinencia, pues se basó en argumentos subjetivos y de conveniencia. Además, el demandante indicó que los artículos 20 y 27 del Decreto Ley 3541 de 1983 desconocen el artículo 5 de esa norma, de forma que usó un argumento exclusivamente legal que no procede en el control constitucional. Por todas esas razones, en el auto de inadmisión se explicó que la demanda incumplió el requisito de suficiencia.

 

11. En consecuencia, el magistrado José Fernando Reyes Cuartas le sugirió al accionante: (i) aportar copia de su documento de identidad, con el fin de demostrar su calidad de ciudadano; (ii) sustentar con claridad el cargo, a través de argumentos constitucionales; (iii) precisar el contenido y el alcance de las normas acusadas; (iv) explicar de qué manera los artículos acusados, relacionados con los responsables del IVA, la presentación de la declaración de ventas y los saldos a favor, son contrarios a los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema tributario, y (v) presentar una argumentación constitucional a partir de la cual se evidencie una contradicción entre las disposiciones legales acusadas y el artículo 363 de la Constitución.

 

12. Finalmente, dicho magistrado inadmitió la demanda presentada, le otorgó el término de tres días al demandante para presentar la subsanación correspondiente y precisó que la falta de corrección oportuna de la demanda daría lugar a su rechazo.

 

13. A través de un auto del 7 de marzo del 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda porque el actor no presentó la corrección dentro del plazo otorgado para tal efecto[17].

 

1.3.          El recurso de súplica

 

14. El 13 de marzo de 2025, el demandante presentó el recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 7 de marzo del 2025[18]. En el escrito, el accionante sostuvo que, ante el rechazo por “falta de técnica”, no insistirá más ante la Corte Constitucional y usará “la [e]xcepción de [i]nconstitucionalidad en la [t]utela (…) como es mi caso de la [n]ulidad del [i]mpuesto IVA ante el Consejo de Estado”[19].

 

15. Al respecto, explicó que, ante el rechazo de su demanda, presentó una acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable y parar el desfalco de la clase media[20]. Por otra parte, cuestionó que la Corte Constitucional privilegiara la técnica por encima de la verdad y que, como los demás jueces, sostuviera que no entiende las pretensiones de su acción[21]. Finalmente, manifestó que su único interés es que la pobreza baje en nuestro país[22].

 

II)             CONSIDERACIONES

 

2.1.          Competencia

 

16. La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

2.2.          Procedencia del recurso de súplica[23]

 

17. De acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, el recurso de súplica procede contra los autos que rechazan las demandas de inconstitucionalidad y su conocimiento corresponde a la Sala Plena de esta Corporación. La jurisprudencia de la Corte precisa que se deben cumplir tres requisitos para que proceda el recurso de súplica: (i) legitimación en la causa por activa, el cual exige que el recurso sea presentado por el demandante; (ii) oportunidad, que requiere que la súplica se presente dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó la demanda[24] y; (iii) carga argumentativa, de acuerdo con el cual se exige al actor sustentar de manera clara, suficiente y concreta las razones jurídicas y fácticas por las que cuestiona el auto de rechazo[25].

 

18. En cuanto al requisito de carga argumentativa, la jurisprudencia de la Corte sostiene que el accionante debe presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga [al] auto de rechazo”[26]. Para ello, el recurrente debe presentar argumentos que, a partir de un grado mínimo de fundamentación, le permitan a la Sala Plena identificar los defectos que el demandante evidencia en el auto de rechazo[27]. Igualmente, la argumentación del recurso debe estar encaminada a rebatir la motivación del auto de rechazo de la demanda y no a corregir, modificar, adicionar o reiterar las razones expuestas en la acción pública de inconstitucionalidad[28]. De ser este el caso, se incurre en una falta de motivación grave que impide a la Corte pronunciarse sobre el recurso[29].

 

19. A partir de lo expuesto, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales y solo si estos se encuentran satisfechos examinar si el magistrado sustanciador incurrió en una arbitrariedad o error en la decisión de rechazo.

 

2.3.          Solución del caso concreto

 

20. A continuación, la Corte Constitucional analizará si el recurso de súplica, presentado por el señor Jaime Plata Ramos en contra del auto del 7 de marzo de 2025 que rechazó la demanda presentada en el expediente D-16.315, satisface los requisitos que habiliten su procedencia. 

 

21. En primer lugar, el recurso de súplica cumple el requisito de legitimación en la causa por activa por cuanto fue promovido por la misma persona que actuó como demandante en el proceso de inconstitucionalidad D-16.315. En segundo lugar, se verifica el cumplimiento del requisito de oportunidad, pues el accionante radicó el escrito de súplica dentro del término de ejecutoria del auto del 7 de marzo de 2025. Según el informe de la Secretaría General de la Corte Constitucional, esa providencia fue notificada por medio de estado del 11 de marzo de 2025 y el término de ejecutoria corrió los días 12, 13 y 14 de ese mismo mes y año. Por su parte, el demandante radicó el recurso de súplica el 13 de marzo de 2025[30].

 

22. En tercer lugar, en este caso no se satisface el requisito de carga argumentativa mínima debido a que el demandante no desarrolló razones dirigidas a cuestionar los motivos del rechazo de la demanda, de manera que el recurso de súplica no estuvo encaminado a evidenciar yerros, olvidos o actuaciones arbitrarias en el auto del 7 de marzo de 2025. Al respecto, conviene recordar que en dicha providencia el magistrado José Fernando Reyes Cuartas rechazó la demanda presentada por el señor Jaime Plata Ramos debido a que, durante el término otorgado para tal efecto, el accionante no la corrigió.

 

23. En el recurso de súplica nada se dijo sobre eso. Así, el accionante únicamente se refirió al auto de rechazo para cuestionar el hecho de que, a su juicio, esa decisión se basó en “razones técnicas” que ignoran la verdad, por lo que aclaró que no insistiría más ante la Corte Constitucional y usaría otras figuras, como la excepción de inconstitucionalidad ante el Consejo de Estado, para cuestionar el IVA. Por lo tanto, el demandante omitió explicar cuáles son las razones técnicas a las que hizo alusión en su escrito y tampoco argumentó por qué, a partir de ellas, es posible concluir que el magistrado Reyes Cuartas incurrió en algún tipo de yerro, olvido o actuación arbitraria al rechazar la demanda.

 

24. Adicionalmente, el accionante repitió algunas de las razones expuestas en la demanda que fue rechazada, lo cual es abiertamente contrario a la finalidad del recurso de súplica, tal y como se explicó en las consideraciones generales de esta providencia. Así, por ejemplo, el demandante reiteró que, en su parecer, el IVA causa un perjuicio para la clase media de Colombia y que, por esa razón, la intención de su acción es disminuir la pobreza de nuestro país.

 

25. Por los motivos antes expuestos, la Sala Plena concluye que el recurso de súplica analizado cumple con los requisitos de legitimación y oportunidad, pero no con el de carga argumentativa. En efecto, el ciudadano no ofreció razones para demostrar que el magistrado Reyes Cuartas cometió un error, un olvido o una arbitrariedad cuando decidió rechazar la demanda de la referencia. En esas circunstancias, este Tribunal rechazará el recurso de súplica formulado por el señor Jaime Plata Ramos el 13 de marzo de 2025 en contra del auto proferido el 7 de marzo de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 5, 20 y 27 del Decreto Ley 3541 de 1983, en el expediente D-16.315.

 

26. En todo caso, esta Corte considera que es evidente que dicha acción pública de inconstitucionalidad incumple los requisitos necesarios para ser admitida, entre otras razones porque el accionante no probó su calidad de ciudadano, a pesar de que así lo exigen los artículos 40 y 241 de la Constitución. Así, según esas disposiciones superiores, es necesario que quien interponga la acción sea ciudadano colombiano, en cuanto se trata del ejercicio de un derecho político que busca la defensa del ordenamiento jurídico, específicamente de la Constitución. De ahí que la jurisprudencia de este Tribunal exija la acreditación de esta condición como un requisito formal que habilita el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad[31].

 

27. Finalmente, la Corte reitera que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. En consecuencia, el actor o cualquier ciudadano puede presentar una nueva demanda, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en los artículos 40-6 y 241 de la Constitución Política, así como en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. En cualquier caso, si se presenta una nueva demanda, se deberá considerar tanto los autos de inadmisión y rechazo previos como la presente decisión[32].

 

III)           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica formulado por Jaime Plata Ramos en contra del auto del 7 de marzo de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de los artículos 5, 20 y 27 del Decreto Ley 3541 de 1983, en el expediente D-16.315.

 

Segundo. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR el contenido de la decisión al demandante con la indicación de que contra esta no procede recurso alguno.

 

Tercero. Una vez ejecutoriada la presente providencia, ARCHIVAR el expediente D-16.315.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital D-16.315, documento “D0016315-Presentación Demanda-(2024-11-18 12-04-06).pdf”, p. 2 y 6.

[2] Ibid, p. 2.

[3] Ibid, p. 3.

[4] Ibidem.

[5] Ibid, p. 5.

[6] Ibidem.

[7] Ibidem.

[8] Ibidem.

[9] Ibidem.

[10] Ibid, p. 6.

[11] Ibid.

[12] Ibid.

[13] Ibid.

[14] Ibid, p. 6 a 12.

[15] Expediente digital D-16.315, documento “D0016315-Peticiones y Otros-(2024-11-25 11-11-52).pdf”.

[16] Ibidem.

[17] Según el informe del 13 de diciembre de 2024 de la Secretaría General de la Corte, el auto de inadmisión del 6 de diciembre de 2024 fue notificado mediante estado del 9 de diciembre de 2024 y su término de ejecutoria transcurrió los días 10, 11 y 12 del mismo mes y año. Durante ese periodo, el accionante no envió ningún documento.

[18] Expediente digital D-16.315, documento “D-16315_INGRESO_ESCRITO_PARA_TRAMITE.pdf”, p. 2.

[19] Ibid, p. 3.

[20] Ibid.

[21] Ibid.

[22] Ibid.

[23] Fundamentos jurídicos tomados del Auto 1308 de 2024 y del Auto 080 de 2025.

[24] El artículo 50 del Reglamento de la Corte Constitucional aplicable al presente trámite (Acuerdo 02 de 2015) establece que: “(…) 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él.” Cabe señalar que si bien el pasado 1° de abril entró en vigencia el Acuerdo 01 de 2025 que unificó y actualizó el precitado Reglamento, el artículo transitorio de dicho acuerdo señala que las disposiciones sobre términos sólo aplican a los procesos radicados a partir de su vigencia, y que los asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 continuarán rigiéndose por este último hasta su culminación. Como el presente recurso de súplica corresponde a una demanda presentada antes de la vigencia del Acuerdo 01 de 2025, debe tramitarse bajo los parámetros del Acuerdo 02 de 2015.

[25] Respecto del último requisito, la Corte estima que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo” Ver Autos 962 de 2021, 467 de 2020 y Autos 514 de 2017 entre otros. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso” (Autos 962 de 2021 y 822 de 2021).

[26] Autos 196 de 2002, 196 de 2002, 129 de 2005, 125 de 2020 y 027 de 2021.

[27] Auto 1169 de 2022.

[28] Auto 111 de 2023.

[29] Auto 027 de 2016.

[30] Expediente digital. Archivo “D-16315_INGRESO_ESCRITO_PARA_TRAMITE.pdf” p.1.

[31] Al respecto, se puede analizar, entre otras, la Sentencia C-441 de 2019.

[32] Auto 1237 de 2024.